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LEGISLACIÓN REAL DECRETO 1533/1986 |
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REAL DECRETO 1533/1986, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS
ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS
El
artículo 5. de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. reguladora del Derecho a
la Educación, garantiza la libertad de asociación de padres de alumnos
remitiendo a un reglamento posterior la regulación de las características
especificas de dichas asociaciones. por ello, el presente Real Decreto viene a
dar cumplimiento a dicha previsión legal, dictándose de acuerdo con la
autorización que al gobierno le concede la disposición final primera de la
citada Ley Orgánica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1986, dispongo:
Articulo
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el articulo 5, de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la
Educación, los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación
en el ámbito educativo.
Art.
2. A efectos de lo dispuesto
en este Real Decreto, se consideraran Asociaciones de Padres de Alumnos las que
se constituyan en los centros docentes, públicos o privados, que impartan enseñanzas
de educación preescolar, educación general básica, bachillerato y formación
profesional.
Art.
3. Únicamente podrán ser
miembros de las citadas Asociaciones los padres o tutores de los alumnos que
cursen estudios en los centros docentes a que se refiere el artículo anterior.
Art.
4. Las Asociaciones de Padres
de Alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación
y por el presente Real Decreto en lo referente a sus características
especificas, y por la Legislación de Asociaciones en los aspectos generales que
les sean de aplicación.
Art.
5. Las Asociaciones de Padres
de Alumnos asumirán las siguientes finalidades:
a)
Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de
sus hijos o pupilos.
b)
Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c)
Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del
centro.
d)
Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el
control y gestión de los centros sostenidos
con fondos públicos.
e)
Facilitar la representación y la participación de los padres de alumnos en los
consejos escolares de los centros públicos
y concertados y en otros órganos colegiados.
f)
cualesquiera otras que. en el marco de la normativa a que se refiere el
articulo anterior, le asignen sus respectivos
estatutos.
Art.
6. La constitución de las
Asociaciones de Padres de Alumnos se efectuará mediante acta en la que conste
la voluntad de varios padres o
tutores de alumnos de crear una asociación para el cumplimiento de las
finalidades a que se refiere el articulo anterior.
Art.
7. Los estatutos de las
Asociaciones de Padres de Alumnos deberán contener, al menos, los siguientes
extremos:
a)
Denominación de la asociación, que deberá contener una referencia que la
singularice y una indicación al centro
docente en que se constituye.
b)
Finalidades de la asociación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.
c)
Domicilio, que podrá ser el del centro docente en el que la asociación se
constituye.
d)
Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno. que en todo caso
deberán ser democráticos.
e)
Procedimiento de admisión de los asociados. La admisión será en todo caso
voluntaria y previa solicitud de inscripción,
no pudiendo exigirse mas requisitos que el de ser padre o tutor de alumno
matriculado en el centro, abonar. en su caso,
las correspondientes
cuotas y aceptar expresamente los correspondientes estatutos. f) derechos y
deberes de los
asociados.
g)
Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y aplicación que haya de
darse al patrimonio de la asociación
en caso de disolución.
h)
Régimen de modificación de los estatutos.
Art.
8. 1. Las Asociaciones de
Padres de Alumnos presentarán en el Ministerio de Educación y Ciencia el acta
y los estatutos, así como las modificaciones de estos, cambios de domicilio, o
en su caso, cualquier circunstancia relevante en la vida de la asociación.
2.
El ministerio de educación y ciencia procederá a incluir las asociaciones en
un censo establecido al efecto siempre que
los fines de las
mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del derecho a la
educación y en el
presente Real Decreto.
3.
La inclusión en el censo, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se
entenderá producida si. transcurrido dos
meses desde la
presentación del acta y de los estatutos, no hubiera recaído resolución
expresa.
Art.
9. 1. Las Asociaciones de
Padres de Alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la
realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto los
directores de los centros facilitaran la integración de dichas actividades en
la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.
2. A efectos de la utilización de los locales a que se refiere el apartado anterior, será necesaria la previa comunicación de la
Junta Directiva de la Asociación a la dirección
del centro, de acuerdo con lo que disponga el reglamento orgánico del
mismo o, en su caso,
el reglamento de régimen interior.
3.
Los directores de los centros públicos, dentro de los medios materiales de que
dispongan, facilitaran el uso de un local
para el desarrollo de
las actividades internas de carácter permanente de las asociaciones
constituidas en los mismos.
siempre que sea
solicitado por éstas.
Art.
10.1. Las Asociaciones de
Padres de Alumnos no podrán desarrollar en los centros docentes otras
actividades que las previstas en sus estatutos dentro del marco de los fines que
la ley les asigna como propios.
2.
En todo caso, de dichas actividades deberá ser informado el consejo escolar del
centro y de las mismas podrán
participar todos los
alumnos cuando vayan dirigidas a estos.
3.
Los gastos extraordinarios que se puedan derivar de las actividades a que se
refiere el apartado uno correrán a cargo de
las Asociaciones organizadoras.
4.
Cuando las asociaciones tengan que abonar gastos al centro derivados del uso de
las instalaciones y servicios del
mismo, y no haya
acuerdo en lo que a la cuantía se refiere entre el director del centro y la
asociación resolverán los
correspondientes órganos
provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia. en el caso de los centros públicos
de
educación
general básica será preceptivo el informe de la autoridad municipal
correspondiente.
Art.
11. 1. Las Asociaciones de
Padres de Alumnos podrán federarse en el nivel local o en ámbitos
territoriales más amplios, así como confederarse.
2.
La constitución de federaciones o confederaciones se comunicara al Ministerio
de Educación y Ciencia a los efectos de
su inclusión en el
censo a que se refiere el articulo 8.
Art.
12. La participación de los
padres de alumnos en los consejos escolares a que se refiere el articulo 35 de
la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. se realizará a través
de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos mas representativas en
la forma que establezcan las disposiciones de organización y funcionamiento de
dichos consejos.
Art.
13. La participación de los
padres de alumnos en el Consejo Escolar del Estado se realizará a través de
las Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos más representativas en
función del numero de padres asociados en cada una de las Asociaciones o
Federaciones integradas en la Confederación.
Art.
14. Las entidades objeto de
este Real Decreto que se incorporen a otras agrupaciones o entidades de carácter
internacional, o adopten denominaciones alusivas a las mismas, deberán
comunicarlo al Ministerio de Educación y Ciencia.
Art.
15. El Ministerio de Educación
y Ciencia facilitará la constitución de Asociaciones, Federaciones y
Confederaciones de Padres de Alumnos mediante la prestación del asesoramiento técnico
que se solicite de sus órganos centrales y provinciales competentes en la
materia.
Art.
16. El Ministerio de Educación
y Ciencia fomentará las actividades de las Asociaciones. Federaciones y
Confederaciones de Padres de Alumnos mediante la concesión, conforme a
criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de las ayudas que para
tales fines figuren en los Presupuestos Generales del Estado. en todo caso,
tendrán preferencia para la concesión de tales ayudas aquellas Asociaciones
constituidas en centros que atiendan poblaciones escolares de condiciones
socioeconómicas desfavorables, así como las Federaciones o Confederaciones que
comprendan Asociaciones de tal carácter u ostenten mas amplia representatividad
por razón de afiliación.
Disposiciones
Adicionales. Primera. El
Ministerio de Educación y Ciencia adaptará lo dispuesto en este Real Decreto a
los conservatorios de música. escuelas de idiomas, escuelas de artes aplicadas
y oficios artísticos y otros centros con modalidades singulares.
Segunda.
Este Reglamento será de aplicación en el ámbito territorial de las
comunidades autónomas que tengan atribuida competencia al efecto en tanto no
desarrollen lo establecido en el articulo 5. de la Ley Orgánica reguladora del
Derecho a la Educación, de conformidad con su Disposición Adicional Primera
punto uno, y mientras no tengan transferidos los servicios correspondientes. en
todo caso. este Reglamento se aplicará para integrar las disposiciones autonómicas,
Disposición
Transitoria.
En el plazo de seis meses. las Asociaciones. Federaciones y
Confederaciones de Padres de Alumnos ya existentes, bajo esta denominación u
otra análoga, se acomodarán a lo dispuesto en este Real Decreto y normas que
lo desarrollen.
Las
modificaciones estatutarias que ello comporte serán comunicadas al Ministerio
de Educación y Ciencia a efectos de lo previsto en el articulo 8.
Disposiciones
Finales. Primera. Se autoriza
al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución
y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 11 de julio de 1986.
Juan
Carlos I.
El
Ministro de Educación y Ciencia, José María Maravall Herrero